"SOCIEDADES MERCANTILES"
Se denomina sociedad
mercantil a aquella organización dedicada a la obtención de lucro a partir de
intercambios comerciales, diferenciándose desde esta perspectiva de una
sociedad civil. En tanto sociedad, mantiene ante la ley una personalidad
jurídica por cuenta propia y distinguible de la de sus miembros, como asimismo
de un patrimonio propio. A partir de ella dos o más individuos ponen en común
bienes o servicio para usufructuar de los beneficios que de esa circunstancia
se alcancen. Generalmente tienen en su interior tres tipos de órganos con fines
distintos, a saber: el que tiende al gobierno de la entidad, el que se encarga
de la administración y el que se orienta a acciones de vigilancia.
·
Hay
6 tipos diferentes de sociedades mercantiles:
- I.- Sociedad en nombre colectivo;
- II.- Sociedad en comandita simple;
- III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
- IV.- Sociedad anónima;
- V.- Sociedad en comandita por acciones, y
- VI.- Sociedad cooperativa.
Y en
este trabajo hablaremos de la sociedad en nombre colectivo.
SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Es aquella que existe bajo
una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario,
ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. Las cláusulas del
contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de
los socios, no producirán efecto alguno legal con relación a
terceros; pero los socios
pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite
a una porción o cuota determinada.
La razón social estará
conformada con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los
de todos ellos, se le agregarán las palabras “y compañía” u otras equivalentes.
Si el nombre de la sociedad se compusiere con el de una persona extraña a la
sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social,
aquel individuo quedará sujeto a la responsabilidad ilimitada y solidaria.
En cuanto al ingreso o
separación de un socio, ello no repercutirá en la denominación de la razón
social; pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón
social, deberá agregarse a ésta la palabra “sucesores”.
Ahora bien, si la razón
social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y
obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a la razón social la
palabra “sucesores”.
En este tipo de sociedad los
socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de
todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse a otros nuevos, salvo que
en uno u otro caso el contrato social disponga que sea bastante el
consentimiento de la mayoría. En caso de muerte de cualquiera de los socios,
podrá pactarse en el contrato social que continúe la sociedad con los herederos.
·
CONSTITUCIÓN
La sociedad mercantil que se
constituya, deberá de satisfacer las exigencias que señala la Ley General de
Sociedades Mercantiles para su conformación. La sociedad anónima en nombre
colectivo tiene el contrato social que no podrá modificarse sin el
consentimiento unánime de los socios, a menos que pueda acordarse la
modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el
derecho de separarse de la sociedad. Los socios, ni por cuenta propia, ni por
ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que están precisados
en el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que se dediquen a
realizar ese tipo de negocios, con excepción de que haya el consentimiento de
los demás socios.
En el acta constitutiva debe
de establecerse que la administración de la sociedad estará bajo la
responsabilidad de uno o varios administradores, quienes no es necesario que
sean los socios. Todo socio tendrá derecho a separarse, cuando en contra de su
voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la
sociedad. Cuando el administrador sea socio y en el contrato social se pactare
su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El capital social no podrá
repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación
respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.
Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las
cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que
dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la
mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial.
Los socios capitalistas que
administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los
socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
Imágen por: Alejandra Razo
REFERENCIAS:
Autores: Francisco Javier Barajas Becerra 5°A - Alejandra Razo Fregoso
Nancy Martínez Hernández 5°B
Nancy Martínez Hernández 5°B
f
No hay comentarios:
Publicar un comentario